Accidente fatal por monóxido de carbono: Caso analizado por la Corte Suprema

por | Ago 1, 2023 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1, SL1462 (68397) DEL 21 DE JUNIO DE 2023. MAGISTRADA PONENTE: DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA.

Cinco operarios contratados para realizar labores de oficios varios por subcontratista persona natural, en virtud de contrato de mano de obra suscrito entre este y el consorcio (conformado por dos personas naturales) que gana el proyecto, y cuya ejecución estaba a cargo de la ESP Aguas del Huila S. A., consistente en la construcción de planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Suaza (Huila), fallecen el 25 de abril de 2008 a raíz de ahogamiento por inmersión, luego de inhalación de monóxido de carbono.

En el caso, el empleador indicó a uno de los operarios apagar la motobomba -la cual funcionaba con gasolina- que, previamente había sido puesta en marcha por el mismo por alrededor de 50 minutos, produciendo durante ese tiempo monóxido de carbono (u óxido de carbono, que es un gas inodoro, incoloro, inflamable y altamente tóxico, que puede causar la muerte cuando se respira en niveles elevados), en tanque de agua profundo, sin medios de acceso, cerrado y sin ventilación, luego de lo cual, el trabajador enviado cae al agua. Los cuatro operarios restantes acuden al llamado de auxilio del empleador, quienes, uno a uno, ante las dificultades del lugar inhalan el gas y caen igualmente al agua, resultando todos ahogados. Los vecinos del lugar acuden en auxilio, pero la ausencia de elementos para apoyar el rescate y acceder, así como la fuerte presencia del gas, impiden la efectividad del apoyo; incluso algunos de ellos terminan desmayándose y siendo remitidos a un centro de salud.

Reclaman sus familias (inicialmente en procesos separados y luego acumulados en un mismo proceso), solicitando el reconocimiento del evento como de origen laboral, pensión de sobrevivientes a cargo del empleador -pues ninguno de ellos fue afiliado al sistema de seguridad social integral- y la declaratoria de la culpa patrona; así como la responsabilidad solidaria de los dos miembros del consorcio, el Departamento del Huila, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, Aguas del Huila S. A. ESP y el municipio de Suaza, quienes previamente habían suscrito convenio interadministrativo para la construcción del proyecto.

En primera instancia, 1) se reconocen las relaciones laborales de los trabajadores con el subcontratista; 2) se determina que el trabajador al que se le dio la orden de apagar la motobomba murió por accidente de trabajo con culpa patronal, y que la muerte de los cuatro operarios que intentaron socorrerlo fue de origen común; 3) como consecuencia de lo anterior, se condenó a pagar al subcontratista a favor de los tres hijos del referido trabajador: i) la pensión de sobrevivientes hasta cuando completen 18 años de edad o 25 años si acreditan estudios, ii) la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, por perjuicios morales en 50 salarios mínimos y daño a la vida de relación por la misma suma, a cada uno, iii) afiliarlos al sistema de salud, y iv) condenar solidariamente a su pago a los socios del consorcio; y 4) absolver al resto de entidades, así como a la compañía aseguradora llamada en garantía.

El Tribunal, en segunda instancia, decide revocar uno de los numerales de la decisión para condenar a la ESP al pago de las condenas por responsabilidad solidaria y confirmar en lo restante la decisión de primera. La Corte casa parcialmente la sentencia y revoca algunos numerales, para en su lugar: indicar que las muertes de los cuatro operarios fueron de origen laboral, que ocurrieron por culpa patronal del subcontratista, habiendo lugar a condenarlo a pagar la indemnización de perjuicios y la pensión de sobrevivientes, en solidaridad con todos los demandados (no sólo los socios del consorcio y la ESP, sino también el Departamento del Huila, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, y el municipio de Suaza).

Consideraciones:

La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza son solidariamente responsables en los términos del artículo 34 del CST, pues a través de convenio interadministrativo acordaron la ejecución de proyectos con el objetivo de descontaminar las fuentes hídricas y mejorar la calidad del agua del Departamento del Huila; para lo cual, cada una de las partes integrantes adquirió compromisos de índole económica, de intervención, supervisión, diseño y ejecución. En ese sentido, las obras a ejecutarse beneficiarían no solo a los municipios favorecidos con ellas, sino a las demás partes firmantes, pues su finalidad era lograr los objetivos planteados.

El contrato de obra civil de la ESP adjudicado al consorcio, guardaba estrecha relación con el objeto del mencionado convenio interadministrativo, pues, de hecho, lo materializaba. Por su parte, el contrato de mano de obra que dicho consorcio celebró posteriormente con el subcontratista, lo fue para cumplir con la tarea encomendada por Aguas del Huila S. A. ESP.

Así las cosas, se trató de una cadena de contrataciones y subcontrataciones dirigida a cumplir el convenio, en el que hicieron parte las entidades referidas, no solo como financiadoras sino como verdaderas beneficiarias de las obras a desarrollar. Sin importar que no hubiesen celebrado un contrato de obra de forma directa. Además, la actividad de terminación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el municipio de Suaza, no era ajena al objeto de los entes demandados en cuanto a temas ambientales y de prestación de servicios públicos.

Como el subcontratista en su calidad de empleador, no afilió a los trabajadores al sistema de seguridad social integral, no subrogó la obligación laboral en una ARL, y, por ende, le incumbe asumir las prestaciones económicas que hubiese otorgado el sistema de haber cumplido con la referida afiliación; en este caso, la pensión de sobrevivientes de origen laboral.

Los cuatro operarios, al prestar auxilio a un compañero en inminente peligro, acudieron a prestar su colaboración en virtud del principio de solidaridad propio del escenario laboral, en cumplimiento de una obligación legal de prestar socorro o auxilio en casos de riesgo inminente (numeral 6 del artículo 58 del CST), y ante los llamados de auxilio de su empleador, por ende, es un evento ocurrido con ocasión del trabajo.

No obstante, el empleador no tomó medida alguna de seguridad para evitar el accidente en el que fallecieron los cinco trabajadores, al tratarse de una labor no rutinaria según afirmó. Solo les suministró guantes y cascos como elementos de protección, sin equipos para el descenso, a pesar de tratarse de un pozo de aproximadamente 5,50 a 5,90 metros de profundidad. Además, el informe pericial señaló que este no contaba con medios adecuados para el descenso de una persona.

El hecho de que fuera una actividad excepcional o no rutinaria, no exime al empleador de brindar las medidas de seguridad pertinentes para ingresar al tanque, como cuerdas, líneas de vida u otro soporte para descender de manera segura, más cuando advirtió que el primer trabajador ya había sufrido un percance y había caído en ese lugar.

Si bien trató de auxiliar a su trabajador, al hacerlo en las precarias condiciones con los demás operarios, solo implicó agravar la situación en desmedro de la integridad de aquellos, pues el empleador no tuvo en cuenta que todos se verían avocados al mismo riesgo.

El empleador tampoco tuvo en cuenta que la motobomba funcionaba con combustible, y que generaba óxido o monóxido de carbono, a cuya exposición por parte de los trabajadores fue la causa de su muerte. Este riesgo se vio incrementado, además, por el hecho de que la motobomba estuvo prendida durante aproximadamente una hora dentro de un tanque de agua profundo, oscuro, con un nivel de agua de 5 metros, cerrado, sin entradas de aire y sin ventilación adecuada.

Así, se identifican al menos tres omisiones del empleador, que resultaron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo: i) no brindó medios de seguridad mínimos para que los trabajadores pudieran entrar y salir del tanque de agua; ii) para el momento en que los mencionados trabajadores se introdujeron en ese estanque, no advirtió la presencia en el ambiente de una sustancia tóxica, ni propició la ventilación del lugar, exponiéndolos fatalmente a la contaminación del sitio dado que el lugar era cerrado; y iii) ante el percance sufrido por los trabajadores, ninguna ayuda resultó efectiva, puesto que no tenía ningún elemento para ello.

Esto sin duda, acredita i) el incumplimiento de las obligaciones de protección y de seguridad que le incumben al empleador, como lo dispone el artículo 56 del CST; ii) el desconocimiento del deber especial de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección que garanticen razonablemente su seguridad y salud (numeral 2 del artículo 57 del CST) y iii) la transgresión a su obligación de prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente (numeral 3 artículo 57 ibidem).

Condenas:

  1. Pensión de sobrevivientes a partir del 25 de abril de 2008 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con los reajustes legales, y 14 mesadas al año, a favor de:
Causante Beneficiario Parentesco Cuantía 1  SMLMV
Rafael Antonio Alarcón Oviedo Linda Sarid Alarcón Artunduaga Hija 100%
Luis Carlos Zambrano Perdomo Ruby Sandoval Solis Compañera 50%
Cristian Enrique Zambrano Sandoval Hijo 50%
Yuly Vanessa Zambrano Sandoval Hija
Michelle Dayanna Zambrano Sandoval Hija
Jesús Gregorio Daza Méndez Luz Yaneth Hernández Sánchez Compañera 50%
Jesús Alberto Daza Hernández Hijo 50%
Cristian Andrés Daza Hernández Hijo
Yojan Daza Hernández Hijo
Derly Dayana Daza Hernández Hija
Farid Ricardo Hernández Sánchez. Hijo de crianza
Jorge Luis Vaca Toledo Inés Toledo Ortiz Mamá 50%
Reinaldo Vaca Cuellar Papá 50%

 

 

 

  1. Indemnización plena de perjuicios: Los valores que el empleador subcontratista deberá cancelar en solidaridad con los demás demandados, son los siguientes:

2.1. Causante Rafael Antonio Alarcón Oviedo:

Beneficiario Parentesco Daño moral Daño vida relación Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro
Linda Sarid Alarcón Oviedo Hija 50 SMLMV 50 SMLMV $255.485.894 $49.446.369

 

2.2. Causante Luis Carlos Zambrano Perdomo:

Beneficiario Parentesco Daño moral Daño vida relación Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro
Ruby Sadoval Solis Compañera 50 SMLMV 50 SMLMV $127.742.947 $75.898.825
Michelle Dayanna Zambrano Sandoval Hija 50 SMLMV 50 SMLMV $42.580.982 $5.344.995
Yuly Vannesa Zambrano Sandoval Hija 50 SMLMV 50 SMLMV $42.159.327 0
Cristian Zambrano Sandoval Hijo 50 SMLMV 50 SMLMV $33.059.928 0

 

2.3. Causante Jesús Gregorio Daza Méndez:

Beneficiario Parentesco Daño moral Daño vida relación Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro
Luz Yaneth Hernández Sánchez Compañera 50 SMLMV 50 SMLMV $127.742.947 $75.898.825
Derly Dayana Daza Hernández Hija 50 SMLMV 50 SMLMV $25.548.589 $4.319.194
Yojan Daza Hernández Hijo 50 SMLMV 50 SMLMV $25.548.589 $1.340.496
Cristian Daza Hernández Hijo 50 SMLMV 50 SMLMV $25.548.589 $   151.166
Jesús Alberto Daza Hernández Hijo 50 SMLMV 50 SMLMV $22.283.721 0
Farid Hernández Sánchez hijo 50 SMLMV 50 SMLMV $13.087.836 0

 

2.4. Causante Jorge Luis Vaca Toledo:

Beneficiario Parentesco Daño moral Daño vida relación Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro
Inés Toledo Ortiz Mamá 50 SMLMV 50 SMLMV $127.742.947 $72.292.636
Reinaldo Vaca Cuellar Papá 50 SMLMV 50 SMLMV $127.742.947 $68.089.442

 

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