Caso de Culpa Patronal: Corte Suprema Aplica Solidaridad Empresarial

por | Ene 9, 2024 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3,
SL2741 (96419) DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023. MAGISTRADO PONENTE: JORGE PRADA SÁNCHEZ.

Trabajador en misión contratado por Empresa de Servicios Temporales (EST) para desarrollar labores como auxiliar de logística de empresa usuaria, sufre lesión de columna por soporte excesivo de carga, el 29 de mayo de 2011, cuando la usuaria, lo envía a proyecto de ampliación de propiedad de zona franca como ayudante técnico vulcanizador, mientras participaba en la reparación de una de las bandas, evento que le produjo una hernia discal y una PCL del 30.85%. El trabajador y su familia demandan a la EST, la empresa usuaria y a la zona franca por el pago solidario de la indemnización integral de perjuicios derivada de la culpa patronal de la primera.

En primera instancia, el juzgado absuelve a las demandadas. El tribunal en segunda instancia revoca la decisión y condena a la EST por culpa patronal y en solidaridad a la usuaria y la zona franca al pago de la indemnización integral por valores aproximados a los 145 millones de pesos.

La EST afirma que la usuaria modificó el rol del trabajador sin informarle, y que, en lo que le concernía, capacitó al demandante para el cumplimiento de las labores que le asignó, sin que la usuaria hiciera lo correspondiente, como la entrega de instrumentos técnicos requeridos para la labor, así como formación. Por otro lado, la zona franca niega la existencia de solidaridad con las demandadas.

Sobre la responsabilidad solidaria de la zona franca, la Corte afirma que esta sí era beneficiaria del servicio prestado por la empresa usuaria, el cual no era ajeno a su actividad, resultando viable dicha responsabilidad. Señala que las empresas sí tienen capacidad de influencia para prevenir los resultados negativos en los que puedan verse implicadas como consecuencia del incumplimiento de las leyes laborales por parte de sus socios comerciales, por lo cual, la responsabilidad solidaria cumple una función social al servir de garantía de pago de las acreencias laborales insolutas por los contratistas y/o subcontratistas de una cadena de valor.

Además, la solidaridad es razonable, por cuanto busca garantizar el trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables.

Sobre la EST, la Corte cuestiona de la decisión del Tribunal haber ignorado que esa temporal realmente no incurrió en una conducta negligente o imprudente, en tanto fue el actuar inconsulto e improvisado de la usuaria el que propició el accidente de trabajo, pues no solo adicionó funciones al trabajador en misión, sino que no lo capacitó para la labor, ni lo dotó de las ayudas mecánicas que ella misma identificó como necesarias para ejecutar el levantamiento de cargas.

En ese sentido, por regla, cuando un trabajador en misión sufre un evento derivado del trabajo por culpa del usuario, la culpa se transfiere a la EST, al ser el empleador, a pesar de delegar el poder de subordinación en la usuaria, sin perjuicio de que repita o le reclame a esta los perjuicios resultantes del incumplimiento contractual si este se presenta.

No obstante, la Corte reconoce la viabilidad de que el usuario responda exclusivamente frente al trabajador en misión en virtud del artículo 216 del CST, si acuerda con éste actividades paralelas, ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometió la EST. Toda vez que, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la EST y luego pretenda desconocer las obligaciones surgidas del contrato con ésta, para así evadir la responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo.

En el caso, la EST fue totalmente ajena a la actuación de la usuaria, quien se apartó del objeto del contrato en misión, además de haberse demostrado que actuó de forma negligente e imprudente (como se probó), siendo esta la responsable de responder por las indemnizaciones a que haya lugar.

En consecuencia, la Sala casa la sentencia de segundo grado, en cuanto a la condena en contra de la EST.

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