Corte Suprema Falla a Favor del Trabajador en Caso de Accidente en Obra

por | Ene 9, 2024 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1,
SL2694 (96652) DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2023. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO.

Auxiliar de construcción demanda a su empleadora, y a la empresa contratante por el accidente de trabajo sufrido el 10 de diciembre de 2008 en la ciudad de Cali, luego de caer de un tercer piso de una obra cuando ayudaba a bajar unos parales, actividad ordenada por el maestro de la obra. Por lo cual, solicita la declaratoria de culpa patronal y de responsabilidad solidaria respectivamente, por cuanto su empleadora no le proporcionó los elementos adecuados para la realización de tareas en alturas, que le derivó una PCL del 26,70%.

En primera instancia se reconoce la relación laboral entre el empleador y el demandante, pero se niegan sus pretensiones. Por el contrario, el Tribunal revoca parcialmente la decisión y declara que el accidente se dio por culpa del empleador, habiendo lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios (por valor aproximado de 130 millones de pesos). Decisión que la Corte respalda en sede de casación. Lo cual se sustenta en lo siguiente:

La responsabilidad por culpa del empleador frente a un accidente de trabajo se encuentra establecida en el artículo 216 del CST, el cual exige acreditar la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre ambos. La conducta culposa se constituye cuando el empleador se abstiene de cumplir con diligencia y cuidado debidos que exige la normativa legal en las relaciones subordinadas de trabajo.

En tal responsabilidad, en principio, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de que el empleador actuó con culpa en la ocurrencia del daño, pero por excepción, si se le imputa a la empresa la omisión en sus deberes de cuidado, protección y seguridad, es este quien debe probar que, contrario a esa afirmación, actuó con diligencia y cuidado, ya que, según el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, así, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, como lo dispone el artículo 1757 ibidem, y con ello ser exonerada de la indemnización que consagra el artículo 216 del CST.

En el caso analizado, si bien en la investigación del evento se encontró la ocurrencia de «actos inseguros y condiciones inseguras», lo cierto fue que también acaecieron «factores personales y factores de trabajo» que demostraron la culpa suficientemente comprobada de la empleadora y el nexo de causalidad, dado que, de conformidad con los artículos 56 y 57 del CST, el empleador está obligado a brindar condiciones de protección y seguridad a sus trabajadores, procurando locales apropiados, elementos adecuados de protección que garanticen su seguridad y salud; mandato que no apareció demostrado en este asunto.

En el particular, no se cumplió con el lleno de los parámetros de seguridad industrial. No se identificaron las zonas de riesgo en la obra, el obrero no fue dotado de elementos de seguridad idóneos para atender la tarea encomendada, ni tampoco se le brindó la debida instrucción para una labor que encarnaba peligro por su ejecución en un tercer piso en construcción. Hubo también falta de vigilancia para el cumplimiento de los protocolos en cuanto a la manipulación de cargas y el manejo de la pluma grúa, sumado a la falta de presencia de supervisor o acompañante en el cumplimiento de su función, que contribuyera a monitorear la seguridad y salud en el trabajo.

Todos estos deberes en cabeza de la empresa, debían ejecutarse, sin importar que en la ocurrencia del accidente hubiesen podido presentarse actos inseguros del trabajador. Pues al ser creadora del riesgo, es su deber implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo o por lo menos aminorar que sucedan, en donde, los actos del trabajador no impiden la configuración de la culpa de la empleadora.

Así las cosas, si la sociedad demandada quería liberarse de la responsabilidad subjetiva a ella atribuida, tenía que demostrar que cumplió con las obligaciones que le impone la normatividad que regula el trabajo en alturas, principalmente que capacitó al trabajador para realizar las labores para las cuales fue contratado, que le suministró los elementos de trabajo necesarios e idóneos para desplegar tales tareas, que el tercer piso estaba debidamente demarcado y además contaba con barreras o barandas para evitar caídas, que tenía supervisión y que su trabajador contaba con una línea de vida. Lo cual no fue demostrado.

La empleadora sí tenía identificados los factores de riesgo, los controles (en el medio y en la persona) y las actividades de control en su panorama de factores de riesgo. Pero hizo caso omiso de lo allí plasmado. Si se hubiesen adoptado tales controles, ante el tropiezo del trabajador, muy posiblemente el accidente de trabajo no hubiese acaecido.

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