Culpa Patronal: Condena a Empleador en Caso de Accidente Laboral con cables de alta tensión.

por | Oct 23, 2023 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3,
SL1856 (93344) DEL 09 DE AGOSTO DE 2023. MAGISTRADA PONENTE: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.

Tres trabajadores contratados como auxiliares parque cementerio y la familia de un cuarto auxiliar fallecido (cónyuge y dos hijos), solicitan se declare a su empleador responsable por culpa patronal y en consecuencia reclaman indemnización de perjuicios materiales, morales y, daño a la vida de relación, a raíz de accidente de trabajo que sufrieron en agosto de 2016 en el que perdió la vida uno de ellos y los restantes sufrieron lesiones a causa de las quemaduras, cuando se disponían a mover una carpa de protección, la que alcanzó a rozar los cables de alta tensión de propiedad de empresa de servicios públicos, que se encontraban a baja altura.

En primera instancia, se absolvió al empleador; en segunda, fue declarado responsable por culpa patronal y condenado a pagar por perjuicios materiales a favor de los auxiliares y la familia del trabajador fallecido $380.076.335,47; y por perjuicios morales $29.981.358. Se negaron los perjuicios por daño a la vida de relación, por no encontrarse acreditados. La Corte encuentra ajustada esta última decisión.

Consideraciones:

Luego de analizar las pruebas documentales, interrogatorios de parte y testimoniales se encontró acreditado que el empleador «no tuvo diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de los trabajadores, al no advertir, identificar y, evaluar los riesgos potenciales de las labores de los auxiliares, así como determinar los controles adecuados del lugar en que se iban a ejecutar las tareas». Aunque entregó a los trabajadores elementos de protección, estos resultaron insuficientes «pues a pesar de utilizarlos, en nada evitaron las graves consecuencias de la descarga eléctrica de la que fueron víctimas los cuatro trabajadores accidentados, tanto, que uno de ellos falleció».

Aunque el empleador mostró un actuar diligente en la prestación de los primeros auxilios, así como en la insistencia a la empresa de servicios públicos para que adecuara las líneas eléctricas al interior del parque cementerio, su actuar «debió ser preventivo más que correctivo, pues, fue después del accidente que se hicieron dichos requerimientos, así como capacitaciones en temas como riesgo eléctrico y energías peligrosas y, uso de elementos de protección personal – EPP».

En el reclamo de perjuicios materiales, se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, demostrar la dependencia efectiva de subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como las alimentarias, de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

Sobre la solicitud del empleador de descontar las sumas dinerarias que sufraga el subsistema de riesgos laborales, del monto de la indemnización plena de perjuicios, se reitera que las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades laborales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no es dable que se disminuya del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo, las sumas dinerarias sufragadas por aquellas que las cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador. Si bien es cierto hasta 1993, la Sala sostuvo que ello era posible, también lo es que ello obedeció a otro contexto normativo. Además, desde entonces rectificó su doctrina para explicar que el infortunio acaecido en tales condiciones, no podía ser asumido por las entidades administradoras de riegos laborales.

Sobre el argumento de  que hubo imprudencia de los trabajadores en la ocurrencia del accidente, al no informar a sus superiores la condición de las líneas eléctricas, el empleador no puede ampararse en la experiencia del trabajador o, en un acto inseguro o imprudente que este pudiere cometer, para omitir su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo, pues a lo sumo, aunque alguno de estos eventos pueda considerarse como un ingrediente que favoreció al desencadenamiento del accidente, aunque concurra la culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio».

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