Importancia de la cultura de seguridad: sentencia de accidente laboral en extracción de petróleo

por | Sep 5, 2023 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4, SL1566 (72918) DEL 04 DE JULIO DE 2023. MAGISTRADO PONENTE: GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Ayudante de máquinas en bote dedicado a actividades de extracción de petróleo, sufre quemaduras en su cuerpo que posteriormente le causan la muerte en noviembre de 2003, a raíz de procedimiento de llenado con GLP de bala que estaba sobre el bote, que produce un disparo de una válvula de seguridad, el derrame de hidrocarburo en la parte norte del bote y el posterior incendio del petróleo.
Demandan la esposa y 4 hijos del trabajador, por culpa patronal a la empleadora, una empresa dedicada a la explotación del transporte de carga y de hidrocarburos, y solicitan se declare la responsabilidad solidaria de Ecopetrol en los hechos como contratante y beneficiaria de la actividad.
En primera instancia se declara la responsabilidad solidaria entre las dos empresas y se las condena a pagar una suma de $378.329.126,40 a favor de la esposa del fallecido.
En segunda instancia, el Tribunal modifica lo relativo a la condena y las condena a pagar: a) por lucro cesante consolidado: a la esposa $20.224.687, a uno de los hijos menores $20.224.687 y a otro, $3.504.386; b) por lucro cesante futuro, a la esposa $27.462.753 y a uno de los hijos menores $3.407.629; c) por perjuicios morales, a la esposa, a cada uno de los dos hijos menores y a uno de los hijos mayores $51.003.000. La Corte mantiene las decisiones, con las siguientes consideraciones:
El empleador no cumplió con su obligación de diligencia y cuidado, no tenía una cultura de la seguridad. La obligación de garantizarla es del empleador, y no se traslada al beneficiario del servicio en los eventos de subcontratación. En estos casos, lo que interesa es establecer si el empleador tuvo culpa en el accidente ocurrido, sin que pueda excusarse porque el beneficiario de la obra o del servicio se haya comportado en forma negligente, toda vez que no es este, sino aquel, el que legalmente tiene la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.
Así, la culpa es diferente del principio de solidaridad. Mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Por lo tanto, aunque ciertamente el contrato VRM-050-2000 y sus anexos revelan que tanto el mantenimiento de las balas como el de las válvulas de seguridad y conexiones estaba a cargo de Ecopetrol S.A., lo cierto es que ello no exculpa a la empresa de transporte de la responsabilidad que le cabe como empleador.
La evidencia de fugas en la válvula, detectadas por uno de los trabajadores, revela que realmente no se hacía una lista de chequeo óptima de todas las actividades previas al cargue del gas y que, a pesar de conocer el mal estado de algunos de los instrumentos de trabajo, no adoptó medidas preventivas y correctivas. Si el empleador advirtió fallas graves en las medidas de seguridad e instrumentos que se empleaban, no podía exponer a sus trabajadores a tal riesgo, con el argumento de que no le correspondía tal mantenimiento sino a Ecopetrol S.A., pues el contrato de transporte compromete a las empresas que lo celebraron, mientras que la obligación de seguridad y cuidado de la salud de los trabajadores, que fue la que incumplió, deriva del contrato de trabajo.
Con relación a la declaratoria de la solidaridad, la externalización del riesgo a través de un contratista independiente que ejecutara labores que corresponden a su giro ordinario, es un criterio determinante a la hora de establecer la solidaridad. Siendo plenamente procedente en el caso. En efecto, conforme a las pruebas antes analizadas, resulta evidente que la operación de la empleadora (transporte de hidrocarburos) y que por su conducto ejecutaba el trabajador fallecido, no es extraña a las actividades normales de Ecopetrol S.A., por lo tanto, no existe duda de que la petrolera estatal está llamada a asumir la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST.

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