SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 2,
SL3031 (90700) DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2023. MAGISTRADA PONENTE: CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA.
Ingeniero de área de pruebas, control y protección vinculado con compañía del sector eléctrico, que presta servicios de obra civil en subestaciones eléctricas como contratista a empresa de servicios públicos, sufre accidente de trabajo mortal ocurrido en julio de 2016 en Cundinamarca, durante el desarrollo de labores sobre los transformadores de potencial, cuando, con su mano, toma la pinza del equipo ómicron cpc100 (que iba descendiendo y estaba siendo utilizado para la tarea), y recibe descarga eléctrica de 1000v, la cual le produce una extensa hemorragia en su cuerpo y su muerte.
En primera instancia los demandados son absueltos, al determinarse la culpa exclusiva de la víctima en el suceso. En segunda instancia, el Tribunal revoca la decisión, condenando al empleador del trabajador por culpa patronal y a la empresa contratante del servicio en solidaridad y como garante del monto de la condena, a pagar a favor de su familia, un valor aproximado de $315.000.000 por perjuicios morales. En sede de casación, la Corte mantiene esta última decisión.
Consideraciones:
En el caso se encontró que el empleador acreditó parcialmente el cumplimiento de medidas de seguridad, como la charla de 5 minutos, capacitaciones, definición de perfil y competencia del personal, disposición de supervisor de seguridad industrial, entre otras.
También se demostró que, debía realizarse el análisis de riesgos ARO firmado por el supervisor en seguridad industrial y no se llevó a cabo; después, debía diligenciarse el permiso de trabajo en alturas -que sí se diligenció-, y el de trabajo eléctrico -que no se efectuó-, ambos firmados por el ingeniero responsable del trabajo (el trabajador fallecido).
El supervisor en seguridad industrial no estaba presente ejerciendo supervisión de la tarea, no inspeccionó ni controló la labor, acreditándose en la ausencia del análisis de riesgos ARO, ni verificó la emisión del permiso para el trabajo eléctrico; a diferencia del permiso para la tarea en alturas. El dictamen pericial determinó que su presencia era obligatoria ante la magnitud del riesgo, lo que no sucedió.
El trabajador fallecido al momento de la descarga no usaba guantes adecuados. Los entregados el día del accidente eran de conexionado, estaban en regular estado de conservación y no contaban con protección para aislar corriente, no siendo acordes para la tarea a ejecutar.
En el lugar donde ocurrió el accidente, no se usó tapete dieléctrico para aislar la corriente.
No se evidenció que el trabajador fallecido fuera capacitado específicamente para el manejo del equipo Omicron CPC100.
A pesar de que la pinza fue desenergizada, no fue suficientemente aislada según la investigación y el dictamen pericial, o no se contó con algún elemento que pudiera aislar la corriente de la pinza.
El contratante identificó en informe parte de las anteriores irregularidades, y adicionalmente, la no actualización del instructivo de pruebas (era una versión del año 2014; no especificaba el protocolo para la utilización del equipo Omnicrom CPC100; ni definía las normas de seguridad para la ejecución de las pruebas).
Con lo anterior, se violó la Resolución 1348 del 2009, vigente para la fecha del siniestro y cuyo cumplimiento es obligatorio para las empresas del sector eléctrico, puesto que se debía desarrollar la planeación, ejecución, control y seguimiento necesario para cumplir el «reglamento de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica», así como hacer valer las demás normas de seguridad ocupacional.
También se desconoció la Resolución 2400 de 1979, en cuanto exige a los empleadores capacitar a los trabajadores en su manejo.
Así las cosas, el empleador no cumplió de forma completa con las medidas de seguridad, razón por la cual no podía atribuirse que el sinestro ocurrió únicamente por culpa de la víctima, y si se aceptara que concurrió aquella del trabajador, ello no desvanecía la responsabilidad ni implicaba la reducción de las condenas.
Finalmente, se acredita la solidaridad (art. 34 CST) de la empresa de servicios públicos (contratante), en tanto fue favorecida del trabajo que realizó el contratista dentro de sus instalaciones, era beneficiaria de obras conexas con su actividad principal, a la luz de los certificados de cámara de comercio.