Lecciones sobre seguridad laboral: Consecuencias de la omisión de prevención en dos casos de la Corte Suprema.

por | Ago 1, 2023 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

CASO 1: SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3,
SL1394 (95340) DEL 21 DE JUNIO DE 2023. MAGISTRADA PONENTE: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.


Trabajador demanda a contratista persona natural y constructora, solicitando el reconocimiento de una relación laboral, y entre otras, el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por culpa patronal en el accidente que sufrió el 31 de marzo de 2017, mientras se encontraba laborando puliendo un piso, cuando el disco de la pulidora se reventó y una de las esquirlas se le incrustó en su ojo derecho, cuyo diagnóstico fue «trauma penetrante con desprendimiento de retina con pérdida visual irreversible». Calificado con PCL del 32.70%.

Afirmó que los empleadores nunca verificaron el estado de la pulidora e incumplieron las normas de seguridad previstas en la Resolución 2400 de 1979, tales como capacitación y entrega de EPP. Los demandados afirman la inexistencia de relación laboral con el demandante.

En primera instancia se absuelve a la constructora, se declara la culpa patronal del contratista, condenándolo a pagar por perjuicios materiales $277.842.995, e inmateriales $3.000.000, además de costas procesales en un 80%. En segunda instancia, el Tribunal, modifica la sentencia en cuanto al monto de las condenas y confirma el resto de la decisión. Respecto a los perjuicios, se reconoce una suma de $85.466.227,49 por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y $3.000.000 por perjuicios inmateriales.

Habiéndose encontrada la existencia de una relación laboral entre el trabajador demandante y el contratista persona natural, se encuentra acreditada la culpa de este último en calidad de empleador. Por cuanto, la única testigo presente al momento del incidente, señaló que para la ejecución de ese trabajo el actor no contaba con elementos de protección que hubieran sido suministrados al demandado.

En términos generales, el empleador no allegó prueba de haber adoptado las medidas de higiene y seguridad para la protección de su trabajador en los términos del artículo 348 del CST, y no acreditó haber dado a su empleado alguna capacitación para el adecuado uso de elementos de trabajo como la pulidora.

No es dable afirmar que el accidente sufrido haya obedecido a un caso fortuito (que daría lugar al rompimiento del nexo causal entre la culpa y el daño causado), pues no es admisible el argumento según el cual, el empleador no podía advertir los peligros de la actividad desarrollada por el trabajador, cuando las reglas de la experiencia indican que el uso de una herramienta como la pulidora necesariamente genera material particulado que puede afectar la visión del operario que no cuente con elementos de protección adecuados.

CASO 2: SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3, SL1456 (86850) DEL 21 DE JUNIO DE 2023. MAGISTRADO PONENTE: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ.

Ayudante aparejador de carga fallece el 18 de noviembre de 2013, a raíz de un accidente laboral, cuando al manipular la caja de herramientas de grúa telescópica, que iba a posicionarse en la Estación de Servicio de Terpel, sufre una descarga eléctrica, debido a que el operador de la grúa, acercó el brazo de dicho vehículo al campo magnético que se generaba en la parte superior de unas líneas de energía de 13.200 voltios, originándose un puente, que se activó cuando el trabajador tocó la caja de herramientas.

Se solicita la declaración de la culpa de la empresa de transporte de carga en su calidad de empleadora, y en consecuencia el pago de la indemnización de perjuicios a favor de la compañera permanente en nombre propio y de su hija menor de edad, la madre del trabajador y sus dos hermanos.

El juez de primera instancia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de culpa del empleador e imposibilidad de evitar el hecho dañoso, y absolvió a la demandada de las pretensiones. El Tribunal en segunda instancia confirmó la decisión de primer grado, al haber encontrado demostrado que, el operador y aparejador contaban con la capacitación para ejercer la función encomendada, y la dotación pertinente. Igualmente, no encontró acreditado que la grúa haya tocado las líneas eléctricas y estimó que, según el Manual de Manejo de Cargas de la empresa, el trabajador debía estar atento y con la necesaria previsión de no tocar líneas eléctricas, ni permitir que la parte móvil de la grúa se acercase a menos de 3 metros de distancia de ellas, además de que no se requerían los instrumentos de medición solicitados por la parte demandante.

La Corte casa la sentencia del Tribunal y halla la razón en los argumentos de los demandantes, al afirmar:

De conformidad con el Manual de Manejo de Cargas, las responsabilidades recaían tanto en el operador de la grúa como el ayudante, por ser una labor de equipo y, por tanto, debían estar al pendiente de los riesgos eléctricos y, no solo el aparejador, que en últimas era un ayudante.

Así, la operación con la grúa involucrada en el accidente exigía del compromiso mancomunado de los dos trabajadores; no como lo concluyó el Tribunal, que la centró de manera exclusiva en el fallecido, sin decir nada del comportamiento del operador de la grúa, que, en este caso, según lo estableció el Tribunal era una «persona con autoridad en la compañía».

Lo anterior, por cuanto, en virtud de la culpa in vigilando (consagrada en el art. 2349 del CC) o in eligendo (art. 32 del C.S.T.), la responsabilidad de la empleadora, también se deriva de las acciones u omisiones de sus subordinados (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos.

El empleador que quiere derruir la aplicación de lo anterior, debe acreditar en el proceso, la conducta impropia de sus servidores, y su propia imposibilidad de prever o impedir la situación, aun empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.

Así las cosas, no puede considerarse que la conducta del operador de la grúa no genere consecuencias de cara a la empleadora, al ser su subordinado. Además, no demostró la imposibilidad de prevenirla o impedirla, por cuanto era previsible que podía incurrir en ese accidente al ejecutar un izaje con la grúa telescópica y, por tanto, era posible tomar las medidas pertinentes para evitar la muerte del trabajador.

En consecuencia, se acredita el error en que incurrió el Tribunal, especialmente la interpretación errónea del art. 216 del CST.

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