Sentencia: ¿Qué medidas de seguridad faltaron en el accidente de incendio en la cocina de una finca cafetera? Trabajo de cuidado y género. La solidaridad, ayuda y socorro también son propios de las relaciones de trabajo.

por | Jul 1, 2023 | Accidentes de trabajo, Riesgos laborales | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 2,
SL1050 (92706) DEL 16 DE MAYO DE 2023. Magistrado Ponente: Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero.


En esta oportunidad la Sala aborda el caso de un trabajador contratado en mayo de 2017 como mayordomo o agregado de finca cafetera por persona natural, dueño de la misma; y su esposa – encargada de brindar la alimentación de los recolectores de café, que residen en la finca, el 16 de octubre de 2017 sobre las 4:30 a.m. sufren quemaduras en su cuerpo, cuando la señora al disponerse a preparar el desayuno para los trabajadores y encender el rustico fogón que funcionaba con querosene, le explotó el líquido inflamable1, y generó un incendio en la cocina, momento en el que, el mayordomo (su esposo), ingresa por la ventana y es también alcanzado por las llamas. El 20 de octubre del 2017 la esposa muere a causa de las quemaduras.

Con ocasión del evento, demandan el trabajador mayordomo en nombre propio y cómo cónyuge de la causante y la hija mayor de edad de la pareja. Solicitan el reconocimiento de las relaciones laborales, las acreencias laborales, de seguridad social, y la culpa patronal del dueño de la finca como empleador en los accidentes de trabajo sufridos, por cuanto al momento de su ocurrencia ni la casa ni la finca contaban con elementos de primeros auxilios ni con extintores para contrarrestar la gravedad de los hechos.

El empleador alegó la inexistencia de vínculo laboral con la fallecida, dijo que el servicio de alimentación fue contratado entre el mayordomo y cada trabajador, y que la vivienda entregada, no hacía parte de la infraestructura donde debía prestar servicios el mayordomo.

En primera instancia se absuelve al demandado. En segunda se revoca la decisión y declara la existencia de la relación laboral entre la fallecida y el dueño de la finca, el origen laboral del evento y la culpa patronal en el mismo, con lo cual lo condena a pagar: 1) a la sucesión de la fallecida, $3.726.669,85 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas; 2) a favor del esposo y mayordomo $92.089.029 por lucro cesante, $2.966.065 por daño emergente y $73.771.700 por perjuicios morales subjetivos; y 3) a la hija $73.771.700 por perjuicios morales subjetivos.

Consideraciones del caso:

A pesar de que la relación laboral se acordó entre el mayordomo y el dueño de la finca, la esposa estaba encargada de brindar la alimentación a los recolectores de café de la finca, beneficiando con ella al empleador, era trabajadora. Le prestaba su servicio de forma personal y era remunerado por el empleador a través del agregado de la finca (mero intermediario, artículo 35 del CST), con salario variable en función del segundo, actividad por la cual, nunca se efectuaron aportes al sistema de seguridad social integral y los gastos fueron asumidos por el régimen subsidiado, ni tampoco se acreditó el número de trabajadores alimentados. Lo cual el dueño de la finca no logró desvirtuar, por el contrario, obra prueba que el dinero de la alimentación era descontado a cada trabajador por el dueño, quien se lo daba al mayordomo para la compra de los alimentos, de lo cual se contaba con lista hecha a mano semanalmente.

El particular refleja una situación de discriminación en contra de la fallecida y de las labores domésticas desplegadas por ella, por cuanto no son reconocidas como trabajo susceptible de ser remunerado, señalando:

La “histórica feminización del rol de cuidado y la consecuente segregación ocupacional basada en estereotipos de género no solo comporta invisibilización y subvaloración de las actividades asociadas a ese esquema, sino que incluso conlleva marginalidad y pauperización de las condiciones de empleo de las personas que se ocupan de estas actividades, pues las
relaciones de trabajo se enmascaran bajo la forma de favores, obligaciones morales o familiares, deudas de gratitud o incluso como actos voluntarios de carácter gratuito, predominando para ellas el trabajo no registrado y no reconocido o subvalorado en términos
de reconocimiento social y, consecuentemente con ello, de la ausencia de una asignación de valor económico a su trabajo”.

Es una práctica corriente que se ha convertido en costumbre en el campo colombiano, especialmente en las fincas cafeteras, la de contratar un «agregado o mayordomo con esposa o compañera», para que ambos se ocupen de las tareas relacionadas con la administración y cuidado de la hacienda, pero el contrato se celebra solo con aquél, siendo el único al que se le paga.

Por lo anterior, aborda un caso con perspectiva de género lo cual implica privilegiar el uso la «prueba indiciaria», ante la imposibilidad de obtener la «prueba directa», necesaria para superar el estereotipo social que subvalora e invisibiliza el trabajo doméstico y el comportamiento del empleador con el que perpetúa la discriminación de género contra las mujeres que realizan trabajos domésticos.

El accidente sufrido por la fallecida y el mayordomo son origen laboral, en la medida en
que ocurrió cuando la primera iba a preparar los alimentos a su cargo y el segundo, por generarse al pretender proteger la vida de su esposa, que a su vez era una trabajadora de la finca, y con ello, prestando colaboración a su empleador en casos de siniestro o de riesgo inminente que afectaran o amenazaran las personas, las cosas de la empresa o del establecimiento (numeral 6 artículo 58 del CST).

Hubo culpa del empleador en el evento, pues el incendio no pudo ser controlado rápidamente por la falta de un extintor en la finca pese al peligro de incendio que supone la preparación de alimentos en fogones de leña y el uso de sustancias inflamables para prenderlos. Las personas que auxiliaron a la víctima no pudieron utilizar ese instrumento como mecanismo idóneo y efectivo para sofocar las llamas y retirar del epicentro de la
conflagración a la víctima. Tuvieron que usar tierra, de modo que las maniobras dirigidas a la extinción del fuego fueron tardías, ya que para obtenerla usaron picas, palas, azadones y baldes, como lo explicaron los testigos, reduciendo las probabilidades de sobrevivir de la trabajadora.

Además, el empleador no probó que los locales destinados a la preparación de alimentos estuvieran construidos con materiales poco inflamables como concreto, adobe, etc.; que
tenían la suficiente amplitud, ventilación y rutas de escape en caso de incendio o explosión; y no se acreditó que los trabajadores involucrados en las labores de cocina, especialmente la víctima mortal, hubieran recibido capacitación y entrenamiento en extinción de incendios, a pesar de estar expuestos a dicho riesgo inherente a la actividad diaria que desarrollaban, en cumplimiento del artículo 205 de la Resolución 2400 de 1979.

Por otro lado, si se tuviera por cierto que la trabajadora utilizó gasolina para prender el fogón de leña en el que le preparaba los alimentos a los operarios, sin advertir que no se trataba de ACPM, esa circunstancia en todo caso no exime de culpa al empleador, habida consideración que era su obligación, además de ofrecer unas instalaciones adecuadas para las labores de cocina, proporcionar materiales o combustibles que no generaran riesgo en la salud de la trabajadora a la hora de iniciar la cocción de los comidas de los
trabajadores recolectores de café.

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