Sentencia: Responsabilidad del empleador en accidente laboral por trabajo en alturas, indemnización e improcedencia de la concurrencia de culpas.

por | Jul 1, 2023 | Accidentes de trabajo | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 2,
CSJ SL1043 (92248) DEL 08 DE MAYO DE 2023. Magistrado Ponente: Dr. Santander Rafael Brito


La Corte analiza el caso de un trabajador que ejecutando el cargo de armador sufre un accidente de trabajo el 29 de febrero de 2016, mientras estaba ubicado a 2 metros con 20 cm de altura sobre una estructura, que se disponía a bajar por una escalera vertical, cuando pierde el equilibrio y cae, golpeándose la cabeza y otras partes del cuerpo contra una estructura metálica (andamio de un nivel), siendo desplazado a un centro asistencial en el que posteriormente fallece el 7 de marzo del mismo año.

El Instituto de Medicina Legal emitió concepto de necropsia en el cual concluye que la causa del deceso estuvo asociada a un trauma cráneo encefálico severo, y lesiones compatibles con embolismo graso con compromiso cerebral, pulmonar y renal.

La familia del demandante (compuesta por padres, hermanos e hijos del fallecido), solicita se declare la responsabilidad del empleador en el accidente en virtud de la culpa patronal, la solidaridad del contratante y, en consecuencia, las demandadas sean condenadas al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Lo anterior, al considerar que el trabajador contaba con equipos y elementos de protección personal requeridos; no existían puntos de anclaje; la escalera en la cual ejecutaba su labor no estaba asegurada; el arquitecto encargado de coordinar las labores no se encontraba en el momento de la caída, y en todo caso no contaba con licencia en SST para prestar la labor. Señalan que las demandadas se limitaron a elaborar y diligenciar formatos de
inducción y actas de compromiso de seguridad de trabajo en alturas.

Los demandados señalaron que no se contaba con coordinador de alturas porque no se trataba de trabajos que implicaran la exposición a tales riesgos, debido a que aseguran el siniestro se ocasionó por un tropiezo al descender, por lo que, la altura de la
caída fue menor, que la actividad era de un tiempo mínimo de duración que no requería un HSO en obra, pues aquel solo se presenta cuando estaban armando y están sujetos en el aire con «grúas o con unos malacates haciendo unas uniones» de
las láminas de stilder para conformar el entre piso sobre unas vigas. No obstante, aducen, demostraron las cualidades profesionales del trabajador, con el certificado de trabajo en alturas avanzado vigente, la realización de inducción del 19 de febrero de 2016, y la suscripción de acta de compromiso seguro; junto a la entrega de elementos de protección a través de acta.

En primera instancia el juez absolvió a las demandadas. En segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión y condenó por culpa patronal al empleador (sin extender la solidaridad al contratante), a pagar a cada uno por daño moral, la suma de $87’780.300 para la madre, el padre y sus dos hijos menores de edad, y $43’890.150 para cada uno de los tres
hermano; y absolvió de las demás pretensiones.

En sede del recurso extraordinario, la Corte decide casar la decisión únicamente
para condenar al pago del lucro cesante respecto a los hijos, así, a favor de uno de ellos
condenó por lucro cesante consolidado a $61.908.490 y futuro $76.200.282; al otro, por lucro cesante consolidado a $61.908.490 y futuro a $55.019.400. Con fundamento en las
siguientes consideraciones:

La culpa patronal surge cuando «quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega
una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para
que el empleado no sufra lesión alguna dentro el ejercicio de la tarea o en su defecto no disminuye los riesgos asociados a ella
[…] y será el empleador quien demostrara que ha actuado como un buen padre de familia respondiente hasta de la culpa
leve».


En el caso, la escalera debía contar además de la huella y contrahuella, con un sistema
antideslizante en virtud de la resolución 1409 de 2012. El día de los hechos no se verificó la
idoneidad de la escalera usada, no hubo diligenciamiento del documento. La escalera
requería de unos rangos mínimos de protección y prevención debidamente certificados por el coordinador de alturas de manera escrita y quedara debidamente fijado en el terreno base, lo cual, no se evidenció.

La ARL Colpatria en la investigación del accidente destacó como condiciones peligrosas no
mitigadas por el empleador, el inadecuado aseguramiento con los movimientos cuando el suelo era irregular y la falta de certificación de los andamios, lo que corroboró el incumplimiento de las obligaciones básicas de protección por parte de las demandadas, incurriendo en desidia, y negligencia en la consumación de sus deberes.

Por otro lado, sí se trataba de un trabajo en alturas, pues este se configura no solo cuando el trabajador está “corporalmente” en un nivel superior, sino desde que debe desplegar su
ascenso. Por ende, su labor como armador debía entenderse como trabajador de alturas con las consecuencias proteccionistas que ello implicaba, porque la reglamentación no existe únicamente para trazar los lineamientos en el preciso instante del desarrollo del trabajo en alturas, sino para mitigar los riesgos de ese tipo de
trabajadores desde la génesis de sus funciones. De esta manera, si bien la regulación no define el ascenso y descenso al sitio de trabajo como una labor en alturas, ello por sí solo, no puede conducir a verse como una actividad ajena a la continuidad de la protección por parte del empleador, pues, comporta una unidad con el momento de la ejecución de la función, al punto que la norma se limita a determinar su aplicabilidad para el «trabajo en el que exista el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior».

Aunado a lo anterior, y respecto al argumento que el trabajador había efectuado un acto inseguro al bajar la escalera, se indicó: aun cuando se confirmó que el ex trabajador incumplió las obligaciones básicas de protección al resolver desprenderse de los elementos mínimos de asegurabilidad, no podía pasarse por alto que las llamadas a juicios incurrieron en desidia y negligencia en sus deberes de análisis, eliminación, reducción o al menos impedir el riesgo. Al respecto, la Sala de Descongestión reitera que la concurrencia de culpas no exime la responsabilidad de quien debía forjarla, ni la de la obligación de reparar el daño.

En lo relacionado a la indemnización plena de perjuicios y los perjuicios materiales de lucro
cesante y daño emergente, el juez de segunda instancia inicialmente señaló que, los demandantes no lograron demostrar con las pruebas allegadas al proceso, su monto y
causación, lo cual cobija igualmente a los descendientes del fallecido, pues pese al deber
de alimentos que implica el rol de padre respecto a sus hijos, los mismos debían acreditarse en cálculo monetario para la liquidación.

Al respecto la Corte afirma: los perjuicios materiales deben ser ciertos, lo que implica
acreditar la privación económica a la que se verán enfrentados los reclamantes, con ocasión de la muerte del proveedor, pues mal podría plantearse un menoscabo de esta índole cuando, en vida del trabajador, no se recibía ningún tipo de ayuda (CSJ SL887-2013).

Empero, no se puede pasar por alto que, donde existen obligaciones que emanan de la ley, como es el caso de los menores, no es necesario realizar tal
demostración. Por lo tanto, la accionada debe ser condenada a pagar en su favor el lucro cesante futuro y consolidado solidaridad del contratante y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

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