Sentencia de la Corte Suprema de Justicia: ¿Es posible que concurran la culpa del trabajador y el empleador en un accidente de trabajo mortal? Aquí te lo explicamos.

por | Jul 1, 2023 | Riesgos laborales | 0 Comentarios

SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3, SL1030 (94645) DEL 17 DE MAYO DE 2023. Magistrada Ponente: Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo.


Trabajador contratado en octubre del año 2000 con el cargo de ayudante general de batería, sufre accidente de trabajo mortal el 10 de marzo de 2017, cuando estaba colocando una prensa para reemplazar un tornillo averiado de la puerta del horno 28, situación que era conocida por el empleador, al ser aprisionado por el segmento inferior del carro sacapuertas de la máquina deshornadora que fue activada por el operador, generándole politraumatismo y afectación en tórax y abdomen que le produjeron la muerte.

Su cónyuge (quien durante el proceso judicial fallece) demanda al empleador en nombre propio y de sus tres hijos, de los cuales uno de ellos adquiere la mayoría de edad durante el proceso y es reconocido como sucesor procesal, para que se declare la culpa patronal y se condene al pago de perjuicios materiales (pues el trabajador fallecido era quien asumía los gastos de la familia) y les reconozcan los respectivos perjuicios morales.

La demanda se sustenta en que el empleador no tomó medidas de prevención y control para evitar
los riesgos a los que sometió al trabajador, no suspendió actividades a pesar de conocer que la puerta del horno 28 no estaba en óptimas condiciones y permitió la intervención simultánea del trabajador y la máquina deshornadora, a pesar de no existir elementos de comunicación visual ni auditivos que facilitaran la coordinación en la ejecución de aquellas tareas entre el operador de la máquina y el fallecido.

Por su parte, el Empleador adujo que tomó todas las acciones necesarias para la labor y que el
hecho generador del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, pues desobedeció la orden dada
por su superior de no poner la prensa y ubicarse en un punto ciego. Culpa que rompe el nexo causal
y, por ende, exonera al empleador.

En primera instancia se declaran probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e
inexistencia de culpa y, por ende, se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda, decisión que el Tribunal confirmó en segunda instancia.

Al estudiar en sede del recurso extraordinario, la Corte casa la decisión y declara al empleador responsable por culpa patronal y condena al pago de la indemnización integral de perjuicios.

Para tal efecto, señala que el Tribunal erró al concluir que el accidente fatal, ocurrió por la culpa exclusiva del trabajador, por cuanto: Las obligaciones de diligencia y cuidado que recaen en los empleadores, se materializan en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normas, para lo cual, debe concentrar su atención en la definición de la potencialidad de los riesgos a los que se exponen los trabajadores, considerando para ello la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de personal expuesto a estos (CSJ SL5154-2020).

El empleador no puede ampararse en la experiencia del trabajador o, en un acto inseguro
o imprudente que este pudiere cometer, para justificar la omisión de su obligación de adoptar
medidas suficientes para la gestión de los riesgos, pues, aunque alguno de estos eventos haya
favorecido la generación del accidente, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad
de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio».


Las pruebas permiten determinar que, en el caso, hubo concurrencia de culpas. El empleador no garantizó que las instalaciones en las que el trabajador debía cumplir su labor estuvieran en óptimas condiciones y obvió su deber de mantenimiento preventivo de los equipos, como quiera que la puerta No. 28 del horno, a pesar de haberse informado de la falla en su funcionamiento con antelación de 8 días, no fue reparada oportunamente.

La investigación del evento y el plan de acción derivado del accidente, señalaron dentro de las
causas un «Plan de Mantenimiento Preventivo No Efectivo», «Visibilidad limitada del Operador de la
Máquina con respecto a la ubicación imprudente del ayudante
» y, «Comportamientos Inseguros»; y
una serie de acciones a implementar, que de haber sido previstas con antelación hubieran minimizado el riesgo, cuales son: asignación de radio al ayudante de máquinas para coordinación de movimientos con el operador; documentar la instrucción y socializar al operador “No puede comandar carro saca puertas sin aval del ayudante”; instalar Sistema de Parada de Emergencia en la máquina deshornadora en la parte inferior (nivel piso); sustitución de placas metálicas por vidrios en cabina operador máquina
deshornadora; instalar sistema de cámaras para eliminar puntos ciegos desde la cabina de la maquina deshornadora
.

Si el empleador hubiera actuado a tiempo, el trabajador no se hubiere expuesto a arreglar el daño con las consecuencias nefastas que su conducta originó. Además, ninguna prueba acredita que, ante el acto imprudente del trabajador se hubiere desplegado alguna acción tendiente a retirarlo del lugar de peligro. Como da cuenta el informe rendido por el supervisor de turno, la puerta 28 no era la única
que presentaba mal funcionamiento3, lo que refleja una conducta desinteresada y negligente del empleador. Además, indica que el Tribunal ignoró el deber del empleador de suministrar a sus trabajadores «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» tal como lo prevé el artículo 57 numeral 2 del CST.

Finalmente, se condena al pago de la indemnización integral de perjuicios debidamente indexada, así: por perjuicios morales $25.000.000 por hijo (3), y por la esposa una suma igual, para un total de $100.000.000. En favor de la masa sucesoral de la cónyuge, $97.042.178 por lucro cesante consolidado; en favor de la hija mayor de edad, $43.008.157 por lucro cesante consolidado y $33.094.860 por lucro cesante futuro; en favor de uno de los hijos menores, $43.008.157 por de lucro cesante consolidado y $65.815.980 por lucro cesante futuro; y del otro menor, $43.088.157 por lucro cesante consolidado y $89.669.254 por lucro cesante futuro

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